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www.apivet.eu |
Artículo 3
1. Italia velará por la aplicación de las siguientes medidas de protección en las zonas indicadas en el anexo:
a)
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prohibición del envío de partidas de
las siguientes mercancías procedentes de las zonas indicadas en el
anexo a otras zonas de la Unión:
iii)
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subproductos de la apicultura sin transformar,
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iv)
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equipos de apicultura,
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v)
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miel en panal destinada al consumo humano;
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b)
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inspecciones e investigaciones epidemiológicas in situ, en particular:
i)
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identificación y
seguimiento del transporte de las mercancías a las que se refiere el
artículo 3, apartado 1, letra a), hacia colmenares y establecimientos de
extracción de miel situados en un radio de 20 km alrededor de cada
colmena en la que se haya confirmado la infestación por el pequeño
escarabajo de la colmena y a partir de ellos,
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ii)
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notificación a la Comisión de los resultados de dichas inspecciones e investigaciones epidemiológicas in situ.
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2. Italia llevará a cabo otras inspecciones e
investigaciones epidemiológicas, incluido el rastreo de transportes
anteriores de las mercancías a las que se refiere el apartado 1, letra
a), hacia las zonas indicadas en el anexo y a partir de ellas.
3. Sobre la base de los resultados de las
inspecciones e investigaciones epidemiológicas contempladas en el
apartado 1, letra b), y en el apartado 2, Italia podrá adoptar otras
medidas de protección adecuadas según proceda.
4. Italia comunicará a la Comisión y a los
Estados miembros la aplicación de las medidas de protección previstas en
los apartados 1, 2 y 3.
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11
de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables
en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del
mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26
de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos
aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados
animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado
interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1)
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El pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida)
es un parásito de las abejas. Es endémico en el África subsahariana y
puede multiplicarse rápidamente en presencia de crías de abejas y miel
en panal. Los adultos pueden llegar a volar varios kilómetros para
invadir los panales. La infestación por el pequeño escarabajo de la
colmena es una enfermedad de declaración obligatoria en la Unión a tenor
de la Directiva 92/65/CEE del Consejo (3).
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(2)
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El 11 de septiembre de 2014, Italia
notificó a la Comisión una infestación por el pequeño escarabajo de la
colmena en una colonia nuclear creada por un departamento universitario
con sede en la región de Calabria.
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(3)
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Italia instauró de inmediato medidas
para erradicar la infestación, prevenir la propagación del pequeño
escarabajo de la colmena y detectarlo en las zonas colindantes del brote
en Calabria. En particular, estableció una zona de protección de 20 km
de radio y una zona de vigilancia de 100 km de radio en torno al brote.
Las zonas situadas en este radio de 100 km afectan también a las
provincias de Catania y Mesina, en Sicilia.
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(4)
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Al haberse descubierto otras
infestaciones por el pequeño escarabajo de la colmena en explotaciones
apícolas cercanas al lugar de la primera aparición, Italia amplió las
medidas, creando una zona de vigilancia y prohibiendo los
desplazamientos de abejas y abejorros (Bombus spp.) en toda la región de Calabria.
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(5)
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Desde la primera infestación por el
pequeño escarabajo de la colmena en Calabria, se han confirmado otras
35 apariciones en explotaciones cercanas dentro de la zona de protección
de 20 km. Los controles realizados en otros lugares de Calabria no han
puesto de manifiesto, por ahora, la presencia del parásito.
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(6)
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El 7 de noviembre de 2014, Italia
notificó una nueva infestación por el pequeño escarabajo de la colmena
en la provincia siciliana de Siracusa, que está situada fuera de las
zonas que ya eran objeto de restricción. Se detectó en un colmenar que
se había desplazado desde la zona de protección en Calabria a finales de
agosto de 2014, antes de la aplicación de las medidas restrictivas.
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(7)
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En todos los casos positivos, los
colmenares han sido destruidos; no obstante, la propagación del pequeño
escarabajo de la colmena a partir de la zona afectada en Italia puede
suponer un grave riesgo para las abejas melíferas y los abejorros en
toda la Unión.
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(8)
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Para prevenir una perturbación
innecesaria del comercio interior de la Unión y evitar obstáculos
injustificados al comercio por parte de terceros países, así como para
impedir la propagación del pequeño escarabajo de la colmena a otras
partes de la Unión, es necesario establecer, a escala de la Unión, una
lista de las zonas de Italia que deben someterse a determinadas
restricciones de transporte de mercancías, en relación con la
infestación por el pequeño escarabajo de la colmena.
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(9)
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Además, estas zonas también han de
tenerse en cuenta como referencia en la certificación para el comercio
interior, ya que el certificado sanitario para los intercambios
comerciales de abejas y abejorros que figura en la parte 2 del anexo E
de la Directiva 92/65/CEE establece que las abejas y abejorros deben
proceder de una zona con un radio de al menos 100 km que no está
sometida a ninguna restricción relacionada con la sospecha de la
presencia o la presencia confirmada del pequeño escarabajo de la colmena
y en la que no existen tales infestaciones.
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(10)
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Las disposiciones de la presente
Decisión se revisarán, en un plazo de ocho meses a partir de su fecha de
adopción, según evolucione la situación epidemiológica de la
infestación por el pequeño escarabajo de la colmena en Italia.
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(11)
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Las medidas previstas en la presente
Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales,
Animales, Alimentos y Piensos.
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HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La presente Decisión establece las medidas de
protección que debe adoptar Italia contra la infestación confirmada por
el pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida) que afecta a las abejas melíferas (Apis mellifera) en las zonas que se mencionan en el anexo.
Artículo 2
A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
a) «colmena»:
i)
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un abrigo construido para las abejas melíferas,
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ii)
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un contenedor o colonia de abejorros (Bombus spp.);
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b) «colmenar»: un
grupo de colmenas y los locales o instalaciones de una localización
geográfica en los que se conserva o ha conservado este grupo de
colmenas;
c) «subproductos de la apicultura sin transformar»:
miel, cera, jalea real, propóleo o polen no destinados al consumo
humano, tal como se definen en el punto 10 del anexo I del Reglamento
(UE) no 142/2011 de la Comisión (4),
que no hayan sido sometidos a ningún proceso de transformación
mencionado en la fila 10 de la columna 4 del cuadro 2 establecido en el
capítulo II, sección 1, del anexo XIV de ese mismo Reglamento;
d) «equipo de apicultura»: colmenas utilizadas, partes de las colmenas y utensilios utilizados en actividades de apicultura.
Artículo 3
1. Italia velará por la aplicación de las siguientes medidas de protección en las zonas indicadas en el anexo:
a)
|
prohibición del envío de partidas de
las siguientes mercancías procedentes de las zonas indicadas en el
anexo a otras zonas de la Unión:
iii)
|
subproductos de la apicultura sin transformar,
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iv)
|
equipos de apicultura,
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v)
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miel en panal destinada al consumo humano;
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b)
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inspecciones e investigaciones epidemiológicas in situ, en particular:
i)
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identificación y
seguimiento del transporte de las mercancías a las que se refiere el
artículo 3, apartado 1, letra a), hacia colmenares y establecimientos de
extracción de miel situados en un radio de 20 km alrededor de cada
colmena en la que se haya confirmado la infestación por el pequeño
escarabajo de la colmena y a partir de ellos,
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ii)
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notificación a la Comisión de los resultados de dichas inspecciones e investigaciones epidemiológicas in situ.
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2. Italia llevará a cabo otras inspecciones e
investigaciones epidemiológicas, incluido el rastreo de transportes
anteriores de las mercancías a las que se refiere el apartado 1, letra
a), hacia las zonas indicadas en el anexo y a partir de ellas.
3. Sobre la base de los resultados de las
inspecciones e investigaciones epidemiológicas contempladas en el
apartado 1, letra b), y en el apartado 2, Italia podrá adoptar otras
medidas de protección adecuadas según proceda.
4. Italia comunicará a la Comisión y a los
Estados miembros la aplicación de las medidas de protección previstas en
los apartados 1, 2 y 3.
Artículo 4
La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de mayo de 2015.
Artículo 5
El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2014.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
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